
01 Dic La constitución de patrimonios protegidos para discapacidad
Desde 2003 las personas y las familias cuentan con una nueva herramienta para la protección económica de la discapacidad: el patrimonio protegido. Una figura jurídica compuesta por bienes y derechos capaz de satisfacer las necesidades de quien más lo necesita.
¿Cuál es la definición del patrimonio protegido?
Es un instrumento jurídico de gran interés para personas con una grave discapacidad física o sensorial y para las personas con discapacidad intelectual. La finalidad de la Ley de Patrimonio Protegido es permitir la designación de unos bienes precisos (dinero, inmuebles, derechos, títulos, etc.) para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su administración, se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de la persona con discapacidad.
De esta forma, los padres, sin tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por disposición hereditaria, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.
Se trata de un patrimonio de destino, es decir, una masa patrimonial afectada expresamente a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico.
¿Quiénes pueden beneficiarse de los patrimonios protegidos?
Las personas con discapacidad afectadas por los siguientes grados de discapacidad:
- Las afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
- Las afectadas por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.
¿Qué derechos reconoce esta ley a las personas con discapacidad? ¿Y a sus padres o tutores?
Siempre que la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente (facultad para enjuiciar razonablemente el alcance y significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias), podrá decidir sobre las siguientes cuestiones:
- Constituir o no su patrimonio protegido.
- Ser el administrador del patrimonio o designar a otra persona para dicha función.
- Recibir aportaciones de terceros o negarse a ello.
- Adoptar, en previsión de una incapacitación judicial en el futuro (artículo 200 del Código Civil), cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
- Siempre que tenga capacidad de obrar suficiente –aunque no sea plena–, la persona con discapacidad tendrá derecho a decidir todo lo concerniente a su persona y a su patrimonio.
Cuando, sin embargo, la persona con discapacidad no tiene capacidad de obrar suficiente, corresponde a sus padres, tutores, curadores o guardadores de hecho tomar aquellas decisiones que la Ley reconoce a la persona con discapacidad:
- Constituir el patrimonio protegido.
- Ser administrador de dicho patrimonio o designar a un tercero para dicha función. Quien resulte administrador tendrá asimismo la representación legal referida exclusivamente a todos los actos de administración.
- Dar consentimiento para constituir el patrimonio protegido o recibir aportaciones, o negarse a ello. En este último supuesto deberá ser por causa justificada y resuelto por el juez.
- Los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho son quienes deben tomar la determinación de constituir el Patrimonio Protegido cuando la persona con discapacidad no tiene capacidad de obrar suficiente, según resolución judicial.
¿Puede, terceras personas, implicarse en estos patrimonios?
No es infrecuente que una determinada persona tenga un estrecho vínculo afectivo con la persona con discapacidad pero carece de un vínculo legal que le permita iniciar acciones que puedan beneficiarle. Como el Patrimonio Protegido es un régimen diseñado exclusivamente para beneficiar a las personas con discapacidad, la Ley permite la intervención de terceros que quieran velar por los intereses de dichas personas.
De este modo, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un Patrimonio Protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados suficientes para ese fin.
Asimismo también cualquier persona con interés legítimo podrá aportar bienes o derechos al Patrimonio Protegido ya constituido. Dichas aportaciones deberán realizarse siempre a título gratuito y no podrán condicionarse en el tiempo. Cualquier persona, aunque no sea uno de los padres, tutor, curador o guardador de hecho, puede solicitar la constitución de un Patrimonio Protegido, o aportar bienes o derechos al mismo.
¿Cómo se constituye un patrimonio protegido?
La constitución he de efectuarse mediante escritura pública ante notario por la persona o personas que la proponen. En la escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y se establecen las reglas que deben aplicarse para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada por la propia persona con discapacidad.
Si se aportan bienes inmuebles, ha de anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido. Si la administración del patrimonio no corresponde ni al beneficiario, ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal del administrador debe constar en el Registro Civil.
Excepcionalmente, por resolución judicial se puede constituir un patrimonio protegido cuando el juez considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de nuevos bienes o derechos.
¿Qué bienes pueden integrar el patrimonio protegido?
El patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes, y derechos. La ley es muy amplia en este aspecto, y, por tanto, pueden aportarse cualquier tipo de bienes que puedan generar rendimientos económicos:
- Dinero o depósitos en cuentas corrientes.
- Seguros, rentas vitalicias, o cualquier otro producto bancario que ofrezca una renta o unos rendimientos establecidos en su contratación.
- Fincas urbanas o rústicas.
- Usufructo sobre inmuebles, derechos de hipoteca…
- Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.
- Otros bienes que pueden generar rendimientos patrimoniales, por ejemplo: obras de arte, joyas, etc.
- La ley permite la aportación de todo tipo de bienes para la constitución del Patrimonio Protegido, adaptándose a las necesidades y situaciones particulares de cada persona.
CONSECUENCIAS FISCALES
Consecuencias fiscales de las aportaciones entregadas a patrimonios protegidos.
Aquéllos que aportan bienes o derechos a patrimonios protegidos pueden practicarse una reducción en la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Hay que tener en cuenta dos factores: si se tiene derecho a practicar esta reducción, y la cuantía de la misma. Así:
- Personas con derecho a la reducción:
- Las que tengan una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive con el discapacitado.
- El cónyuge del discapacitado.
- Aquéllas que lo tuvieran a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
- Cuantía de la reducción:
- Las aportaciones realizadas, que podrán ser dinerarias o no dinerarias, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 € anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 € anuales. En su caso, cuando concurran varias aportaciones al mismo patrimonio protegido y se supere el límite de 24.250 euros, la reducción debe hacerse de forma proporcional al importe de dichas aportaciones. Cuando las aportaciones excedan de los límites previstos o en aquellos casos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible, se tendrá derecho a reducción en los cuatro periodos impositivos siguientes, hasta agotar en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. En caso de concurrencia se aplicarán en primer lugar la reducción de ejercicios anteriores.
Consecuencias fiscales de las aportaciones recibidas en patrimonios protegidos.
El tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado que recibe las aportaciones varía en función de la naturaleza del aportante. Así:
- Cuando los aportantes sean personas físicas, las aportaciones tendrán la consideración de rendimientos de trabajo hasta el importe de 10.000 € anuales por cada aportante y 24.250 € anuales en conjunto.
- Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las aportaciones tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite de 10.000 € anuales.
En cualquier caso, hay que tener siempre en cuenta que, cuando estas aportaciones se realicen a favor de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimientos de trabajo para el titular del patrimonio protegido. Estos rendimientos están exentos de tributar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo anual de 3 veces el IPREM.
NORMATIVA
- LEY 41/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCION PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA CON ESTA FINALIDAD.
- INFORMA 126759-AEAT: APORTACIONES QUE EXCEDAN LOS LÍMITES PREVISTOS.
- INFORMA 126762-AEAT: CUANTÍA DE LA REDUCCIÓN.
- INFORMA 126763-AEAT: DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE APORTACIONES.
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